La Patria Potestad se pierde por suspensión y terminación o emancipación.
La Patria Potestad se suspende respecto de ambos padres o de uno solo, sin que ello implique su extinción, debido a que puede existir rehabilitación cuando cesa el motivo o causa que la originó. El artículo 310 C.C., establece las siguientes causas de suspensión de la Patria Potestad:
a) Demencia de quien la ejerza, hay que advertir que la ley no exige que haya sido decretada la interdición por demencia. Si la Patria Potestad se suspende respecto de un padre, la ejerce el otro, y a falta de ambos padres, el juez le designará al hijo un curador para que se encargue de la administración de sus bienes.
b) Por hallarse el padre o la madre en entre dicho de administrar sus propios bienes. Desde luego se requiere que exista declaración judicial de interdición.
c) Larga ausencia del padre o de la madre. La ausencia implica que el padre o la madre desaparezcan y se ignore su paradero, por lo que se perjudica al hijo.
El artículo 42 del Decreto 2820 de 1974, contempla la pérdida de la Patria Potestad en estos términos: "A si mismo términa por las causales contempladas en el artículo 315 del C.C., pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo". Esto implica que la Patria Potestad termina para uno de los padres, en cuyo caso es ejercida por el otro, se presenta por las mismas causas que la suspensión y la emancipación judicial. Es obvio que la terminación de la Patria Potestad exige decreto judicial.
La suspensión es temporal, ya que puede haber rehabilitación, y, en cambio la terminación es definitiva, pero solo respecto a uno de los padres. Al contrario la emancipación implica que la Patria Potestad finaliza para los dos padres.
LA EMANCIPACIÓN
El artículo 312 del C.C. dice que la emancipación "es un hecho que pone fin a la Patria Potestad". La emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial.
EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA: la emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consienta en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. De conformidad con el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974, la emancipación exige estos requisitos:
a) Debe hacerse por instrumento público
b) El consentimiento debe darlo el padre y la madre conjuntamente
c) Solo puede recaer sobre un hijo adulto
d) El hijo debe dar consentimiento
e) Requiere autorización judicial con conocimiento de causa
f) Es irrevocable una vez efectuada.
EMANCIPACIÓN LEGAL: conforme al artículo 44 del Decreto 2820 de 1974, la emancipación legal se efectúa:
1.- Por la muerte real o presunta de los padres
2.- Por el matrimonio del hijo
3.- Por haber llegado el hijo a la edad de los 18 años
EMANCIPACIÓN JUDICIAL: artículo 315 del C.C.
1.- Por maltrato del hijo
2.- Por haber abandonado al hijo
3.- Por depravación que los incapacite de ejercer la Patria Potestad
4.- Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año
En estos casos podrá el juez a proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado de defensor de familia y aún de oficio. El procedimiento para la privación de la Patria Potestad se encuentra en el artículo 427 del C.P.C.
El efecto de la emancipación es ponerle fin a la Patria Potestad, pero como el hijo continúa siendo incapaz, habrá que designársele un curador legítimo o dativo.
1.- Por maltrato del hijo
2.- Por haber abandonado al hijo
3.- Por depravación que los incapacite de ejercer la Patria Potestad
4.- Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año
En estos casos podrá el juez a proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado de defensor de familia y aún de oficio. El procedimiento para la privación de la Patria Potestad se encuentra en el artículo 427 del C.P.C.
El efecto de la emancipación es ponerle fin a la Patria Potestad, pero como el hijo continúa siendo incapaz, habrá que designársele un curador legítimo o dativo.