jueves, 17 de noviembre de 2011

PERSONAS A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 del C.C., nos presenta la siguiente lista "taxativa" de las personas a quienes se deben alimentos, son ellas:


1.- Al cónyuge: se refiere tanto al vínculo matrimonial civil como al religioso, legalmente autorizado. Además el artículo 176 del C.C., señala que los cónyuges están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Los alimentos son entonces, una forma de concretar tales obligaciones.
Estos alimentos entre cónyuges están consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 411 del C.C. donde se hace referencia a dos situaciones diferentes. En el numeral 1, debe entenderse que los cónyuges no están separados por lo menos legalmente. Si uno de ellos debe acudir a los estrados judiciales en procura de alimentos, de parte de su marido o mujer, es porque la comunidad de vida entre ellos se haya seriamente quebrantada. El numeral 4 del mismo artículo, se refiere a los separados de cuerpos, divorciados, sin su culpa y a cargo del cónyuge culpable, ahora bien, si el divorcio se debe a culpa de uno de los cónyuges, este debe suministrar al inocente alimentos, si el divorcio es de común acuerdo, se debe pactar en forma expresa esta obligación a cargo de uno de los cónyuges, pues con la declaración de divorcio desaparece todos los derechos y obligaciones entre estos. Solo desaparece esta obligación si el cónyuge inocente contrae nuevas nupcias.
Ahora, si la causal de divorcio se basa en la enfermedad grave e incurable, aquí ambos cónyuges, deben considerarse inocentes, al respecto la Sentencia C- 246 de 2002 señaló que el cónyuge sano debe suministrar alimentos al enfermo.
En el evento de la separación de cuerpos se aplicarán los principios precedentes.
Si se declara la nulidad del matrimonio cesa el derecho a exigir alimentos por cuanto desaparecen los derechos recíprocos adquiridos por el matrimonio.
Debemos precisar que también se deben alimentos a los compañeros permanentes que por ministerio de la ley se deben a los cónyuges, así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-1033 del 27 de noviembre de 2002, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.
Respecto a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido a la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional en Sentencia C-029 del 28 de enero de 2009, declaró condicionalmente exequible la expresión al cónyuge contenida en el numeral 1 del artículo 411 del C.C. por igualdad de condiciones.


2.- A los descendientes: el artículo 42 del inciso 5 de la C.P. dispone textualmente que: las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y deberán sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos.
Dentro del contexto de esta norma, ya consignado en el artículo 413 del C.C., los alimentos se deben a: menores de 18 años, mayores de 18 años que estén impedidos, mayores de 18 años que estén adelantando estudios, a los nietos sean legítimos o extramatrimoniales, a los hijos adoptivos y a sus respectivos hijos.
En cuanto al hijo concebido, el Código de la Infancia y la Adolescencia (C.I.A.) artículo 24 inciso 2 legitima a la mujer en estado de embarazo para reclamar alimentos respecto al hijo que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial; el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial podrá hacerse antes del nacimiento ya sea por escritura pública, por testamento y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, también se puede hacer el reconocimiento en una audiencia de conciliación. 


3.- A los ascendientes: de acuerdo a lo que dispone el ordinal 3 del artículo 411 del C.C., los que son desarrollados en los artículos 251 y 252 del mismo estatuto dispone: el hijo queda obligado a cuidar de los padres en su vejez, en estado de demencia, en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. 
Este mismo derecho radica en cabeza de todos los demás ascendientes en caso de inexistencia o insuficiencia de os inmediatos descendientes.
Esta obligación alimentaria cubre igualmente a los padres adoptantes, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 411 del C.C. 


4.- A los hermanos:  no la impone a los hermanos extramatrimoniales.
El numeral 9 del artículo 411 del C.C. establece la obligación alimentaria respecto de hermanos legítimos, lo cual indica que no exisite esta obligación entre hermanos naturales.


5.- Al donante: el numeral 10 del artículo 411 del C.C. dispone: se deben alimentos al que hizo una donación cuantiosa si no hubiera rescindido o revocado. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. 
Se puede decir, que es el único caso de los contemplados en el artículo 411 del C.C. en que la obligación alimentaria no tiene por causa el matrimonio o el parentesco; pero tiene un fundamento en  la equidad, es decir que si el donante se declara en quiebra, se fijará una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios.
Para que la obligación se configure, se ha dicho que la donación debe ser cuantiosa, calificativo que lo precisará el señor juez, con base en las circunstancias económicas del donante en el momento en que se hizo la donación.
La obligación del donatario de dar alimentos al donante cesa si la donación ha sido revocada o rescindida, porque en estos casos los bienes donados vuelven al patrimonio del donante.


EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Ello puede ocurrir: 1.- Por fallecimiento del alimentante o el alimentario.
2.- Falta de estado de necesidad para el alimentario y empobrecimiento del alimentante.
3.- Al llegar a la mayoría de edadal menos que haya un impedimento corporal o mental.
4.- En caso de injuria atroz; se entiende por injuria atroz los delitos graves o leves que entrañen ataques a la persona del que debe alimentos.
5.- Determinación del verdadero estado civil, en los eventos de impugnación de la paternidad o de la maternidad legítimas.

5 comentarios:

  1. El deber alimentario emerge de las relaciones de parentesco habidas intrafamiliarmente, entre ascendientes y descendientes, colaterales, cónyuges y parientes por afinidad.
    La extensión es variable, dependiendo del rol que ocupa el reclamante en cada familia, como así también, la acreditación del estado de necesidad que le impide procurárselos (excluyendo de tal requisito a los hijos y cónyuges).
    En caso de que el incumplimento provenga por parte de los progenitores, se prevee un tipo penal para sancionar dicha conducta harto reprochable.
    Incumplir con el deber alimentario es un acto de gravedad extrema, que deja a quien posee el derecho de reclamarlos, al borde de la muerte, del abandono, de la nada, por lo cual es imperativo que se conozca y se ejerza, evitando así daños mayores.

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  2. toda mujer en estado de embarazo para reclamar alimentos respecto al hijo que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial; el reconocimiento de la maternidad extramatrimonial podrá hacerse antes del nacimiento ya sea por escritura pública, por testamento y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, también se puede hacer el reconocimiento en una audiencia de conciliación.
    La extensión es variable, dependiendo del rol que ocupa el reclamante en cada familia, como así también, la acreditación del estado de necesidad que le impide procurárselos (excluyendo de tal requisito a los hijos y cónyuges).

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  3. Pensión alimenticia

    En el Derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
    Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se le denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).

    att tania

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  4. En mi entender, de igual forma qeu los ascendientes, y descendientes, adoptantes y adoptivos deben alimentos, al igual que el Estado a os niños y adultos, seria vible y haceptable el poder proceder de igual forma contra el estado por la via ejecutivao a demandar por alimentos, y reclamar ante el estado tal obligacion en la proporcion de al calidad de vida del demandante, pues este la aporto a su estado en Pagos a Salud y Pension sin alcanzar el minimo de semanas para acceder a dicha prestacion economica. y queda sin familiares que pudieren prodigarle lo nesesario.

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  5. si el padre fallece ,deja hijo menor de edad, y dfeja bienes que tiene dererechoi de heredar , el puede mientras sale sucesion tener derecho a manutencion

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