viernes, 18 de mayo de 2012

ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD

El ejercicio de la P.P. confiere a su titular tres atributos o derechos, que son: el derecho de usufructo, el derecho de administración y el derecho de representación.

1) USUFRUCTO
El usufructo legal es el derecho que la ley concede a quienes ejercen la Patria Potestad, para hacer propios los frutos de los bienes de los hijos legítimos (art. 291, 292, 295 y 296 modificados por el Decreto 2820 de 1974).
Según la doctrina, el fundamento de esta institución estriba en que los frutos deben dedicarse al sostenimiento y educación de los hijos. El Código Civil otorgaba el usufructo legal únicamente al padre; a falta del padre lo tenía la madre, porque en este caso se le atribuía la Patria Potestad. El Decreto 2820 de 1974 modificó el artículo 291 del C.C., y estableció: "el padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia". Desde luego que si falta uno de los padres, el otro goza del usufructo.

Los padres hacen suyos los frutos de todos los bienes del hijo que integran el peculio adventicio ordinario, pero no afecta los bienes que constituyen el peculio adventicio extraordinario ni a los bienes que forman el peculio profesional.

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de usufructo, Valencia Zea expone: "...debe advertirse que no es un derecho real de usufructo, ya que los derechos reales deben recaer sobre cosas corporales singulares y, en cambio, el derecho titular de la Potestad recae sobre una universalidad jurídica de bienes. Además, cuando el derecho real de usufructo recae sobre inmuebles, requiere un título escriturario (testamento o escritura pública) e inscripción de él en los libros de registro inmobiliario; por el contrario, el usufructo legal del titular de la potestad se constituye sin ninguna formalidad, ya que los padres toman de plano la posesión de los bienes de su hijo, y los administran y usufructúan".

RÉGIMEN DE PECULIOS

1.- Peculio Profesional o Industrial: el artículo 291 del C.C., modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974, dice que "el peculio profesional está constituido por los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial".
De conformidad con la norma antes dicha, el peculio profesional lo compone: el fruto del trabajo del hijo, los bienes que adquiera con los dineros provenientes de su trabajo, y los frutos que produzcan estos bienes.

2.- Peculio Adventicio Ordinario: lo constituyen los bienes que han entrado al patrimonio del hijo, no como fruto de su trabajo si no a título gratuito como donación, herencia o legado (artículo 291 inciso 2 C.C.).
Los padres tienen derecho a todos los frutos naturales y civiles por partes iguales de los bienes que constituyen el peculio adventicio ordinario, en los mismos términos que todo usufructuario. El menor no puede administrar estos bienes si no sus padres, y si el menor celebra negocios jurídicos sobre los bienes, se produce la nulidad absoluta si es impúber, y relativa, si es menor adulto.

3.- Peculio Adventicio Extraordinario: integran este peculio los siguientes bienes: a) los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, "cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro"; b) "el de las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de los padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro" (ordinal 2y3 art. 291 modificado por el art. 26 Decreto 2820 de 1974).
Las causales de desheredación están enumeradas en el art. 1266 del C.C.; y conforme al art. 1267, deben especificarse en el testamento y haberse probado judicialmente "en vida del testador" o si "las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte".


EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO LEGAL: según el tratadista Roberto Suárez Franco, el usufructo legal de los padres termina:
a) Por privación de la Patria Potestad, tanto por emancipación del hijo como por suspensión o terminación de aquella.
b) Por destrucción de la cosa
c) Por sentencia judicial que declare a los padres responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la administración de los bienes del hijo.

2.- ADMINISTRACIÓN LEGAL
El artículo 295 del C.C. establece que por regla general, corresponde a los padres la administración de los bienes del hijo sobre los cuales la ley le concede el usufructo. La administración de los padres se refiere a los bienes de los hijos menores no emancipados.
Esta regla tiene las siguientes excepciones:
1.- Bienes que forman el peculio adventicio extraordinario, respecto de los cuales los padres administran pero no perciben para sí los frutos.
2.- Bienes que el hijo reciba por herencia o donación, con la condición de que el titular o titulares de la potestad no los administren (art. 295 del C.C.)
3.- Bienes que se dejen al hijo con la condición de que el titular de la potestad no tenga ni la administración ni el usufructo
4.- Los bienes que recibe el hijo por indignidad o desheredamiento del padre o de la madre.

La administración de los padres de familia difiere de la administración del tutor o curador porque no están obligados a proceder o confeccionar inventario solemne de los bienes que reciben, ni aprestar caución por este concepto.

La administración debe ejercerse conjuntamente por los padres, o por uno de ellos autorizado por el otro, y, a falta de uno de los padres por muerte o por privación de la Patria Potestad, la ejercerá el otro.

Los negocios de administración tiene por objeto la conservación de un derecho o hacerlo más productivo o recuperarlo, o evitar que se pierda o extinga, como arrendar, colocar dinero a interés, cultivar un predio, explotar una empresa etc.

3.- REPRESENTACIÓN DEL HIJO DE FAMILIA
La representación del hijo es consecuencia de la administración que tienen los padres sobre los bienes del hijo menor no emancipado. Puede ser judicial y extrajudicial.
La representación extrajudicial es ejercida conjuntamente por el padre y la madre (art. 307 del C.C.). Esta norma es inconveniente porque dificulta en la práctica la realización de actos que beneficien al menor, ya que si hay un descuerdo entre los padres, se debe acudir al juez de menores para resolver el litigio.
La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (art. 306 del C.C.). La ley establece que el hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.



8 comentarios:

  1. Buenas tardes, tengo una duda, a partir de que edad un menor puede recibir algún bien por donación? y que requisitos exige la ley para ello?

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    1. no tiene ninguna edad ni requisitos, recuerda que es una donacion la pueda hacer cualquiera en el momento que desee.

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  2. Entonces si tienen la administración los padres, ellos pueden venderlos sin que comparezca el hijo?
    Y si no tienen la administración porque el legado tenía la condición de que los padres no la tengan... el hijo puede enajenar el usufructo por ejemplo, con la representación de los padres pero sin ser ellos los administradores?

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  3. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  4. Como se puede recuperar la patria potestad ,que fue retirada por una sentencia judicial en un proceso de filiación ,para el reconocimiento de una menor de edad ,aparece en las pretensiones ,pero yo como madre no lo pedí , de esto ya hace 10 años , que debo hacer yo para enmendarlo , que puede hacer el padre , quien en la actualidad cumple? Gracias

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  5. buenas tardes tengo una duda donde dice a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañia se haya encontrado hasta el momento de producirle el desacuerdo prefiriendo a la madre si se hallaban en compañia de ambos y salvo en todo caso que razones especiales aconsejen cualquier otra solucion

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