miércoles, 21 de septiembre de 2011

REQUISITOS DE FORMA

En la celebración del matrimonio los pueblos le han otorgado gran importancia al rito y al formalismo hasta el punto que se dice que la eficacia del consentimiento matrimonial está acondicionada al cumplimiento de las solemnidades establecidas por el legislador; la innegable trascendencia que se le concede legislativamente al matrimonio a ocasionado su reglamentación minuciosa, con la finalidad de evitar la celebración de matrimonios viciados.
El artículo 113 del C.C. expresa que el matrimonio civil, es un contrato solemne; es decir, que para su perfeccionamiento no basta con el solo consentimiento, si no que es necesario que este se exprese con el lleno de ciertos formalismos.

A. FORMALIDADES PREVIAS A LA CELEBRACIÓN: son aquellas que se deben cumplir antes de la celebración del matrimonio. Son ellas:
1.- Pedimentos o petición: artículo 128 de C.C. (leerlo)
Si la solicitud es por escrito, será necesario la presentación en la secretaría del juzgado, acompañada de los registros civiles actualizados.
2.- Justificación de las calidades: recibida la petición, el juez procederá a tomar declaraciones juramentadas de los testigos señalados por los peticionarios, cuyo número no puede ser menor de dos.
Estos testigos deben reunir las siguientes condiciones:
- Mayores de 18 años - Que no sufran de anomalías de carácter físico, mental, o cualquier otra naturaleza que los haga inhábiles.
3.- Interrogatorio de los testigos: artículo 130 inciso 1 del C.C. (leerlo)
El juez procederá a constatar todo lo anterior, e interrogará a los testigos con las formalidades legales, es decir, en audiencia pública y previo juramento, indagando sobre todo aquello que crea necesario para ilustrar su juicio en cuanto a las calidades y cualidades de los contrayentes para unirse en matrimonio. Para todo lo cual procederá a leerle los artículos 140 del C.C. y 13 de la Ley 57 de 1887.
4.- Publicidad del edicto: este tiene por objeto poner al corriente a la sociedad de la celebración del futuro matrimonio, para que quienes conozcan impedimentos lo manifiesten ante el juez competente.
El legislador dispuso que el juez fije un edicto por espacio de 15 días en la cartelera de la secretaria de su despacho, en la que se dé aviso de la solicitud que se le ha presentado, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento.
Con esta publicidad busca el legislador dar a conocer a toda la colectividad a la que pertenecen los futuros contrayentes, y ofrecer la oportunidad para que se presente todo el que se crea con derecho a impedir la celebración de matrimonios ilícitos o lesivos de sus intereses o dela sociedad.
Se ha criticado esta publicidad, en cuanto que, en la actualidad esta no es la forma más indicada, para lograr los efectos deseados, pues se busca que la norma sea reformada y, que el edicto sea publicado en un periódico de amplia circulación, pues en esta forma, se logran los efectos deseados.
- Oposición al matrimonio: la oposición del matrimonio, según los tratadistas Champeau y Uribe consiste: "en el acto por el cual una persona objeta la unión proyectada entre los futuros esposos con el fin de impedir que el juez autorice el matrimonio mientras la oposición no desaparezca judicial o voluntariamente.
- Quien puede oponerse: ante todo los parientes allegados de los contrayentes, así como cualquier persona que presente fundamentos para hacerlo.
Conforme al contenido del artículo 130 del C.C., si hubiere oposición y la causa de esta fuera capaz de impedir la celebración del matrimonio, por alegarse alguna delas causales de invalidez o ilicitud establecidas en la ley, el juez dispondrá que en el término de ocho días los interesados presenten las pruebas con las cuales acrediten su oposición.
El juez que está conociendo del matrimonio es el competente para tramitar la oposición y para calificarla.
Transcurrido el término probatorio, el juez "señalará el día para la celebración del juicio y citada las partes, se resolverá la oposición dentro de los tres días siguientes de haberse practicado esta diligencia", concluye diciendo el artículo 132 del C.C.
- Cuando se hace la oposición: con fundamento en el artículo 130 del C.C., se debe hacer dentro del término de fijación del edicto, es decir durante los 15 días en que deba permanecer fijado.
Sobre este punto, cabe preguntarse: que pasaría si la oposición se presenta por fuera del término del edicto, ejemplo, entre la fecha de la desfijación del edicto y la celebración del matrimonio? la respuesta a este interrogante es obvia, ya que la oposición puede hacerse en todo momento, por supuesto antes de que se firme el acta de matrimonio con la cual se perfecciona éste.
5.- La celebración del matrimonio civil: el matrimonio se celebra presentándose los contrayentes al despacho del juez, junto con dos testigos. El juez podrá trasladarse, a solicitud de parte interesada, a otro lugar de su jurisdicción, con el fin de celebrar allí el matrimonio.

MATRIMONIOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES
MATRIMONIO POR APODERADO: la celebración del matrimonio civil, no requiere necesariamente que se presenten personalmente ante el juez los dos contrayentes. El artículo 11 de la ley 57 de 1887, que reemplazó en lo pertinente al artículo 114 del C.C., permite desde esa época al varón comparecer representado por un apoderado especial. Luego, con la expedición de la Ley 57 de 1990, le permite a la mujer igualmente hacerse representar a través de un apoderado. Aquí tan solo se añade que el matrimonio llamado "por poder" es una especie de matrimonio entre ausentes.
Tres son los requisitos que se deben cumplir para celebrar hoy un matrimonio mediante apoderado:
- Que la representación se efectúe siempre y cuando el representado o representada se halle ausente, por cualquier circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito, en cuyo caso se justifica que la manifestación del consentimiento matrimonial se pueda hacer por intermedio de apoderado.
- El poder debe ser especial, esto es, debe contener en forma expresa la disposición de que el apoderado, a nombre de su poderdante, manifieste ante el funcionario competente la voluntad de contraer matrimonio. Aquí se debe determinar el nombre y apellido del cónyuge, bien sea el hombre o la mujer.
- El poder debe ser solemne, debiéndose constituir ante notario público; a fin de darle una trascendencia mayor a esta especie de mandato.
- El poder es revocable: la revocación no surtirá efecto si no es notificada a la mujer o al varón, antes de celebrar el matrimonio. Desde otro punto de vista, como la ley no establece ninguna limitación en cuanto su vigencia, el juez no podría abstenerse válidamente de celebrar el matrimonio con el argumento de que ha transcurrido largo tiempo desde su otorgamiento.
Notificada su revocatoria antes de celebrarse el matrimonio, se extingue el mandato. La muerte del poderdante extingue el poder.

MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS - IN EXTREMIS VITAE MOMENTIS: el Código Civil Colombiano, se refiere a esta forma extraordinaria o excepcional de celebración del matrimonio (artículo 136 del C.C. leerlo).
Según la norma esta autoriza la celebración del matrimonio con el lleno de los siguientes requisitos:
- Que uno de los contrayentes o ambos estén en peligro de muerte.
- Permite prescindir de la fijación del edicto emplazatorio
- Que ninguno de los contrayentes se halle comprendido en ninguno de los casos del artículo 140 del C.C. y 13 de la Ley 57 DE 1887.
- El permiso de los padres debe cumplirse
- Debe acudir el funcionario encargado del registro.

Para que el matrimonio IN EXTREMIS VITAE MOMENTIS produzca efectos, es absolutamente indispensable que el contrayente muera dentro de los cuarenta días contados desde la fecha de la celebración del matrimonio. De lo contrario esta forma matrimonial no surtirá efectos a no ser que se revalide con el lleno de todos los requisitos formales.

MATRIMONIO NOTARIAL O POR ESCRITURA PÚBLICA

Según el decreto 2668 de 1988, el matrimonio civil podrá celebrarse ante el notario del círculo de cualquiera de los contrayentes, sin perjuicios de la competencia de los jueces civiles o promiscuo municipales. Esta clase de matrimonio se solemniza mediante escritura pública con el cumplimiento de la exigencias que la ley prevé para dicho instrumento, tal como lo señala el artículo 1 del decreto 2668 de 1988.
Requisitos:
1.- Solicitud y anexos: quienes quieran unirse en matrimonio notarial, deberá pedir al notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, por escrito presentado personalmente por ambos interesados o sus apoderados, el que debe contener:
- Nombres y apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres.
- Que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio.
- Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
- Según el artículo 2 del decreto 2668 de 1988, si los contrayentes han procreado hijos comunes extramatrimoniales que no estén reconocidos, pueden legitimarlos en la solicitud.
- A la petición se anexarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco.
Si los peticionarios son menores adultos, deberán aportar el permiso expreso y por escrito de sus representantes legales.
- Si uno o ambos contrayentes, van a celebrar segundas nupcias, deben acompañar, a mas de los documentos anteriores, el registro civil de defunción del cónyuge con quien estuvo casado, registros civiles en los cuales conste la sentencia de divorcio, nulidad, cesación de los efectos civiles del matrimonio católico debidamente ejecutoriadas.
- En caso de existir hijos legítimos o extramatrimoniales se debe presentar un inventario solemne de bienes.
2.- Fijación del edicto: recibida la petición con todos sus anexos de ley, el notario ordenará la fijación del edicto por el término de cinco días hábiles en la secretaría de su despacho; desfijado el edicto se agregará a la solicitud.
3.- Celebración del matrimonio: vencido el término de fijación del edicto, desfijado este y agregado a la solicitud, el notario fijará día y hora para el otorgamiento y autorización de la escritura pública. Previamente interrogará a los contrayentes:
- Si gozan de las facultades físicas y mentales.
- Si es su libre voluntad unirse en matrimonio para cumplir con sus fines.
- Si hay ausencia de impedimentos para su celebración.
- El notario dará lectura personalmente a la escritura pública.
- Esta se firmará por los contrayentes y el notario, en un solo acto.
4.- Contenido de la escritura: en ella, deberá expresarse, el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio.
Se dejará constancia de que los peticionarios han manifestado "de viva voz", ante el notario su "consentimiento".
5.- Inscripción del matrimonio: perfeccionado el matrimonio con la firma de la escritura, el notrio la inscribirá en el registro civil tal como lo prevén los artículos 67 y ss. del Decreto 1260 de 1970.

Oposición a la celebración del matrimonio: para que la oposición alegada antes de efectuarse el matrimonio tenga la virtualidad de dar por terminado el trámite notarial, se requiere que el escrito de oposición se presente personalmente por quien haga la oposición, la que hará bajo la gravedad de juramento, acompañado por las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 8 decreto 2668 de 1988).

Terminación del trámite notarial: la actuación notarial termina en los siguientes casos:
- Por desistimiento de las partes
- Por haber transcurrido seis meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiese celebrado el matrimonio.
- Por muerte de alguno de los peticionarios
- Por la oposición presentada antes de la celebración del matrimonio


SEGUNDAS NUPCIAS

La persona que hubiese estado unida en matrimonio anterior y tenga hijos bajo la patria potestad o guarda y desea contraer un nuevo matrimonio, debe proceder a confeccionar un inventario solemne de los bienes que administra; ello con la finalidad de proteger los intereses del incapaz y evitar que sus bienes puedan confundirse con el patrimonio de la sociedad conyugal que se forma con el nuevo matrimonio (artículo 169, 170, 171 y 472 del C.C., artículo 5,6 y 7 del decreto 2820 de 1974).

dentro del criterio precedente debe entenderse que esta obligación de inventario solemne no solo debe aplicarse frente a los hijos habidos en el matrimonio anterior, sino cada vez que se pretenda celebrar matrimonio por quien administra bienes de hijos que se encuentran bajo su patria potestad o bajo su guarda, como ocurre con los hijos extramatrimoniales o adoptivos. Artículo 169 del C.C., modificado por el artículo 5 del decreto 2820 de 1974.

Este inventario es solemne; es decir, que se realizará ante notario, mediante escritura pública. Para la confección de este inventario deberá nombrarse un curador especial que represente los intereses de los hijos. El artículo 170 del C.C. ordena que se designe el curador especial aún cuando el hijo no tenga bienes o deudas. El curador es nombrado por un juez, el cual se limitará a testificar la ausencia de elementos de contenido patrimonial.
Corresponde al juez, notario o clérigo verificar el cumplimiento de este requisito, y mientras no se le alleguen los documentos pertinentes del inventario, se abstendrá de fijar la fecha para la ceremonia (artículo 171 del C.C.).

La Corte Constitucional en sentencia C-289 de 2000, además de extender la obligación de confeccionar el inventario a todos los padres que tengan hijos extramatrimoniales sometidos a su patria potestad o guarda, indicó que esa obligación también deben cumplirla los padres casados o no que pretendan establecer una unión libre de manera estable; lo que si bien es congruente y lógico, no es fácil encontrar gente que declare que hace unión personal permanente y se acerque voluntariamente al juez o al notario para que le designe un curador especial y confeccione un inventario como lo exige la corte.

El incumplimiento de esta obligación no afecta la validez del matrimonio, pero hace perder al padre el usufructo legal de los bienes del hijo hacia futuro, pero la sanción no se extiende, no entiendo porque, a la perdida de las funciones de representación legal y administración de los bienes del hijo. Al funcionario que autorizó el matrimonio se le impondrá una multa en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.

Antes del decreto 2820 de 1974, el padre quedaba además impedido para heredar al hijo; hoy solo perderá su condición de heredero cuando se demuestre el dolo o culpa grave en la administración ( artículo 172 del C.C.).

La petición y sus anexos: el interesado presentará la solicitud para obtener el inventario de bienes de menores, ante el juez de familia o ante el notario del círculo donde se vaya a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad de juramento, y contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores.
b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y descripción legal; si no hay bienes que administrar se hace el inventario en ceros.
c) Nombre completo de la persona con quien se va a contraer nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación.

Nombramiento del curador: si la petición reúne los requisitos, el notario solicitará al juez de familia del lugar la designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
El inventario deberá presentarlo el curador, ante el notario de manera personal, por escrito y bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.
Una vez en firme el inventario, se procederá a la extensión y otorgamiento de la escritura pública.

Vigencia del inventario: si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis meses siguientes a la autorización de la escritura pública del inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actuación implica presentar un nueva solicitud de inventario.

NOTA: La solicitud de inventario solemne de bienes presentado ante el juez de familia se tramita mediante un proceso verbal sumario cuyas normas concordantes son: Ley 962 de 2005 artículo 37, decreto reglamentario 2817 de 2006 artículos 7, 8, 9, 10 y11.




24 comentarios:

  1. El inventario solemne de bienes de menores de edad es indispensable para aquellas personas que teniendo hijos menores desean contraer contraer matrimonio.En este tipo de procesos se solicita el Nombramiento de Curador Especial ante un juzgado de Familia, dicho proceso es instaurado a través de apoderado judicial en lo que se denomina tramite de jurisdicción voluntaria previsto en el Código de Procedimiento Civil una vez se da admisión de la demanda se designa al Curador Especial de la lista de auxiliares,una vez el curador da la aceptación del cargo por quien ha sido asignado; se presta a cumplir sus funciones salvaguardando los intereses del menor involucrado.los Documentos necesarios son:
    Registro civil de nacimiento del menor (autenticado)
    Sentencia o escritura de divorcio
    Copia de cédula
    Feliz noche.
    Carlos Andres Perez M

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  2. En cuanto a los requisitos de forma del matrimonio, se plantea que celebra ante el Juez Civil Municipal (o Promiscuo Municipal) del domicilio de la mujer o del hombre, el juez interrogara a los esposos sobre su libre y espontánea voluntad de casarse, les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que contraerán. Luego se extiende (llena el acta) un acta de todo lo ocurrido firmada por los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario con lo cual se declara perfeccionado el matrimonio.
    En sentencia C-152/00 se declaró inexequible la expresión” de la mujer”, lo que quiere decir, que se puede celebrar ante el juez o notario de la vecindad de cualquiera de los contrayentes.

    Pahola Valencia Arce

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    1. Colega, sabe que tiempo se demora el notario en el tramite, puesto que como se debe nombrar curador oficiando ya sea al juez de familia o al defensor de familia, cuanto puede ser aproximado el tiempo del proceso. Gracias

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  3. PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA EL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
    En la demanda se hace el nombramiento del Curador Especial, para inventario Solemne de Bienes, instaurado a través de apoderado judicial, tramite de jurisdicción voluntaria previsto por el Artículo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
    Este se reduce a la admisión de la demanda en la cual de una vez se designa al Curador Especial de la lista de auxiliares; luego la aceptación del cargo por quien ha sido asignado; después la providencia judicial que discierne el cargo y fija honorarios de que trata el artículo 388 de C. de P.C, modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003.
    Con la documentación anterior y las copias de los registros civiles de nacimiento de los menores, se presenta el Curador Especial a la notaría junto con el padre de los menores para firmar la escritura pública en la que el padre declara bajo juramento si existen o no bienes de los menores mencionados, y si dicho padre tiene o no administración de los bienes que pueden estar o no en cabeza de sus hijos menores.
    Hago referencia al inventario solemne porque me parece que es de gran importancia ya que este tiene como función, el amparo patrimonial de los hijos menores de edad de un matrimonio anterior; por que como muchos hemos vistos y se ha hecho cada vez más notable, cuando los padres contraen nuevas nupcias, se quieren desvincular por completo de los hijos contraídos anteriormente; lo cual es imposible jurídicamente.

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  4. Buenas Noches
    Es bueno tener en cuenta este aspecto ya que muchas personas creen que de la única manera de contraer matrimonio debe ser personalmente..
    Se podrá autorizar a otra persona mediante poder especial en forma auténtica pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
    Gracias

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  5. Respecto al matrimonio civil mediante apoderado,Como vimos en clases pasadas en Colombia está permitido el matrimonio civil por apoderado, es decir que con el cumplimiento de ciertos requisitos no importa en qué lugar del mundo se encuentren los contrayentes, puede un apoderado con facultades especiales, manifestar el consentimiento por los contrayentes. El poder que se otorga puede también formalizarse en el exterior ante cónsul colombiano, ya que la ley le autoriza a ejercer funciones de notario.
    Buenas noches compañeros.

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  6. Buenas noches compañeros
    un aporte cuando son segunda nupcias la solicitud deberá ir acompañada del Registro Civil de Defunción de cónyuge de matrimonio anterior (certificación de viudez), o con los Registros Civiles de Matrimonio y del Libro de Varios donde conste una sentencia de divorcio, nulidad, o dispensa pontificia, debidamente registrada.
    La notificación solo debe presentarse si se trata de segundos matrimonios. En este caso la solicitud debe tener soporte de certificación de viudez o copia de la sentencia de divorcio, nulidad o dispensa pontificia registrada, según sea el caso que corresponda, y sobre la existencia de hijos. Dicha solicitud debe presentarse con las copias de sus respectivas Partidas o Registros civiles de nacimiento vigentes.

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  7. Requisitos de Forma para la celebración del matrimonio

    Se celebra ante el juez municipal del domicilio de la mujer o del hombre, el juez interrogara a los esposos sobre su libre y espontánea voluntad de casarse, les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que contraerán. Luego se extiende (llena el acta) un acta de todo lo ocurrido firmada por los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario CON LO CUAL SE DECLARA PERFECCIONADO EL MATRIMONIO. En sentencia C-152/00 se declaró inexequible la expresión” de la mujer”, lo que quiere decir, que se puede celebrar ante el juez o notario de la vecindad de cualquiera de los contrayentes.

    Por sentencia C-401/99 la inhabilidad de los ciegos, sordos y mudos, fue declarada inexequible, quiere decir que según el art. 127 pueden ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Según el art. 115 el contrato de matrimonio se constituye.

    Perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante funcionario competente, el juez ordenará que se PROTOCOLICEN las diligencias en una notaría y una copia de la escritura de protocolización se inscribirá en el registro del estado civil de las personas.

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  9. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES

    Con el inventario solemne de bienes la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propie¬dad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre.
    El artículo 170 del Código Civil establece que habrá lugar a nombrar al curador, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los niños, mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno.

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  10. Matrimonio por apoderado
    Trata del poder conferido por escribano público (es un documento que establece la ley).
    Pueden ser apoderados ambos cónyuges. Puede tratarse de extranjeros, pero al menos uno de ellos debe de tener domicilio en nuestro país (estar radicado y ser ciudadano legal).
    Se requiere dos apoderados, uno para cada contrayente.
    Consiste en entregarle un poder a otra persona para este casarse en representación del cónyuge, debe haber dos apoderados de distinto sexo, uno por cónyuge para mantener los requisitos del matrimonio, puede también presentarse un cónyuge con el apoderado del otro.

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  11. MATRIMONIO ANTE NOTARIO ( Decreto 2668 de 1988 Y 4436 DE 2005):
    La solicitud debe ser por escrito. No requiere de testigos, ni apoderado. Después de la solicitud se dispone de seis (6) meses para celebrar el contrato matrimonial.
    El edicto dura cinco (5) días fijado en la Secretaría para escuchar las oposiciones y si se presentan, el notario da fe y archiva las diligencias. El competente es a prevención el de domicilio de cualquiera de los contrayentes.
    El otorgamiento de la escritura pública.
    El registro del acto en el libro de matrimonios y en el de varios (decreto 1260 de 1970).

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  12. SEGUNDAS NUPCIAS: Decreto 1820 de 1974, en cuál modificó el Art. 169 del C. Civil.


    Previamente se debe celebrar inventario solemne de bienes, designado curador a los hijos menores del que vaya a contraer matrimonio. El proceso es de jurisdicción voluntaria, ante juez de familia, los testigos tienen que ser tanto de línea paterna como materna de los menores. Se cita al ministerio público quien sugiere el curador.

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  13. Buenas noches companeros:
    Estas son otras dos formas de Matrimonio:

    MATRIMONIO DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA: Ley 266 de 1938
    Se celebra ante agentes diplomáticos o consulares del país de origen de los contrayentes. Se deben llenar 2 requisitos:
    -Que la ley de ése país autorice el matrimonio.
    -Que ambos contrayentes sean extranjeros y del mismo país.
    El decreto 2668 de 1988 permite que el matrimonio entre extranjeros de diferente país, se celebre ante notario público.

    MATRIMONIO ANTE CAPITÁN DE NAVE: Art. 1499 del C. de comercio.
    Para estos eventos, el capitán de nave hace las veces de notario o de juez, estos matrimonios sólo se dan en casos de urgencia justificada y se debe ratificar ante la autoridad competente (Juez, notario, sacerdote o autoridad religiosa) del país de origen de la persona.

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  14. Los clases de matrimonio son civil, ante un juez, o notario, el catolico se hace ante un sacerdote, en su defecto el pastor de la iglesia, para ellos existen unos requisitos que se deben cumplir el no hacerlo impide la realizacion del matrimonio, debemos tener claro que un acto tan solemne requiere de muchos requisitos, el legislador dice es una union entre un hombre y una mujer para ayudarse mutuamente y procrear, el matrimonio es el inicio de las familias lo cual son la base de nuestra sociedad, en mi concepto el matrimonio es un paso fundamental en la vida de todo ser humano, por lo cual hay que tener muy claro su ventajas y desventajas, para la iglesia el matrimonio significa familia, para el legislador es un contrato, es una sociedad para la cual ambos deben aportar, (economicamente,) tienen derechos,obligaciones y responsabilidades iguales tanto el sexo masculino como el femenino, mejor dicho elmatrimonio da un nuevo estado civil la vida entre dos es mas llevadera, para el codigo civil, es soltero o casado nada mas.los otros estados como union libre, separado, viudo, no existen los han creado por costumbre nada mas.

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  15. Respecto al edicto tengo entendido que si los contrayentes son vecinos de distintos municipios o si alguno de ellos no tiene 6 meses de residencia en el lugar donde contraerá matrimonio, el juez de dicho lugar requiere al juez del otro municipio donde tiene o tuvo la residencia uno de los contrayente para que Fije el edicto por otros 5 días.

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  16. El matrimonio, acto solemne, tiene que celebrarse ante el funcionario y los testigos competentes y ante ellos los contrayentes o sus representantes deben manifestar la voluntad.

    Con referencia a los testigos, el juez los citará y procederá a verificar si son hábiles para declarar y los interrogará sobre la situación de los futuros esposos, el tiempo que llevan domiciliados en el lugar que indican, enterándolos del contenido del artículo 140 del Código Civil y recabando cualquier otra información que estime conveniente para establecer que el matrimonio será eficaz. Los testigos son dos y, según se desprende de los textos legales, serán los mismos que presenciarán el matrimonio, aunque estimo que en el evento de presentarse una razón de fuerza mayor, como la enfermedad grave o muerte de uno de los testigos, sería posible sustituirlos por otros escogidos igualmente por los contrayentes [Art. 130 C. C.]. Son inhábiles para ser testigos: 1º 2º 3º 4º 5º [Derogado, Art. 4°, L. 8/22. Hacía referencia a las mujeres] 6º Los menores de diez y ocho años 7º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia 8º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón Los ciegos Los sordos 9º Los mudos Los condenados a una pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; Los extranjeros no domiciliados en la república; 10º Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. [Art. 127 C. C. Los numerales 5°, 6° y 7° fueron declarados inexequibles por Sent. C-401 de 1999, Cort. Const.]

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  17. Celebración del matrimonio civil ante juez. Se dará comienzo a la ceremonia declarando el juez en audiencia pública al juzgado; luego dará posesión a los testigos designados para presenciar el matrimonio.
    A continuación, el secretario procederá a leer la petición formulada por los contrayentes; el juez los instruirá sobre la naturaleza del contrato matrimonial, las obligaciones que de él se derivan, la disolubilidad del vínculo y los rasgos más salientes de la sociedad conyugal.
    Luego que el juez ha instruido brevemente a los contrayentes, interrogará a cada uno de ellos sobre si es de su libre y espontánez voluntat unirse en matrimonio,para lo cual estos expresarán de viva voz su intención de contraerlo.
    Cerciorado el juez de la formación del consentimiento matrimonial declarará a los esposos casados y ordenará luego a su secretario extender el acta respectiva, que será firmada por el juez, los contrayentes y el secretario.
    De la celebración del matrimonio deberá dejarse constancia en un acta que contendrá, según los arts. 135 y 137 del Código Civil, además del relato de lo ocurrido, el lugar, dia, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario.
    El acta será firmada por los contrayentes, los testigos, el juez y el secretario. El acta deberá protocolizarse y servirá para proceder al registro del matrimonio, tal como lo prevé el art. 68 del decreto 1260 de 1970.

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  18. Creo que antes de tanta solemnidad, requisitos y protocolo, lo mas importante son los fundamentos morales, que se deben tener para conformar una sociedad como el matrimonio, que va a ser donde se desarrollara una familia, la cual es el nucleo esencial de la sociedad, por lo cual debe tenerse unos principios y virtudes morales muy bien sustentados

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  19. El inciso segundo del artículo 115 ibidem, adicionado por el artículo 1° de la Ley 25 de 1.992, leda validez a los matrimonios religiosos de iglesias u otros que hayan suscrito concordato, tratado o convenio con Colombia. “Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

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    1. Si existe alguna oposición para que los contrayentes contraigan matrimonio y esta prospera, es preciso tener en cuenta el motivo que la hizo prosperar, si ese motivo se apoya en la existencia de un requisito negativo de fondo, como en la no existencia de alguno de los requisitos que deben reunir los cónyuges, el fallo producirá efectos absolutos y por consiguiente no podrá realizarse el matrimonio.
      Si el motivo de la oposición radica en un impedimento por falta de alguno de los requisitos, el fallo producirá efectos relativos, es decir, el matrimonio no se puede realizar, mientras los novios no cumplan con todas las formalidades.

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  20. buenas noches, me gustaria saber si los honorarios fijados para el curados son diferentes a los fijados para el abogado que realiza la solicitud ante el juez (apoderado), y la sentencia proferida por el juez es la que se presenta ante el notario para poder contraer segundas nupcias.

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  21. Me gustaria saber si alguien tiene un formato para matrimonio civil de personas de igual sexo. Favor y me lo envían al correo: cailito123@yahoo.es

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