miércoles, 21 de septiembre de 2011

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

El legislador exige una serie de requisitos para la celebración del matrimonio civil, que se clasifica en:
A. REQUISITOS GENERALES: de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1502 del C.C., el cual nos enseña que: "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1.- Que sea legalmente capaz
2.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios.
3.- Que tenga un objeto lícito
4.- Que tenga una causa lícita

La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".

Estos requisitos generales para todos los actos jurídicos, tiene sus variantes para el matrimonio civil, veamos:
1.- Capacidad: es la actitud legal en que se encuentra un hombre o una mujer para contraer válidamente matrimonio civil.
Según lo preceptuado por el artículo 2 del decreto 2820 de 1974, la estableció indistintamente para el hombre y para la mujer, dice la norma: "las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente".
2.- Consentimiento: el matrimonio civil se perfecciona como lo enseña el artículo 115 del C.C. (leerlo)
Así las cosas se puede decir:
- Que la esencia misma del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los contrayentes.
- Que este deber manifestarse libre, personalmente o atravez de apoderado con "voz perceptible, clara que no deje duda de que verdaderamente desea contraer matrimonio" artículo 138 del C.C. (leerlo).
Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, deben expresarlo, valiéndose de signos que no dejen dudas de su aceptación.
La falta de consentimiento conduce a la inexistencia del contrato.
La presentación del consentimiento viciado, conduce a matrimonio nulo.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: el consentimiento, para que sea válido, debe estar exento de vicios.
Los vicios del consentimiento, para la generalidad de los actos jurídicos, son el error, la fuerza y el dolo; para el caso del matrimonio se excluyó el dolo.

a) ERROR: es creer algo verdadero cuando es falso, o creer algo falso cuando es verdadero.
Clases de error: el error puede ser de varias clases:
- Error de derecho: esta clase de error, no vicia el consentimiento matrimonial. Así, el que celebra matrimonio creyendo en la "indisolubilidad" del vínculo, contrae válidamente. Esto se fundamenta en el artículo 9 del C.C. (leerlo).
- Error de hecho: puede ocasionar un consentimiento viciado, cuando recae sobre la persona misma de los contrayentes.
Error acerca de la persona física: de muy poca ocurrencia, ya que los contrayentes deben identificarse ante el juez o notario.
Error acerca de la persona civil: si se puede presentar; ejemplo, en el caso de una persona conocida por correspondencia, que fuere suplantada por otra, en el momento de la celebración, un matrimonio así celebrado es nulo, porque aunque se está asintiendo respeto a la persona física, presente en el acto de la celebración, no es la persona con quien se tiene la intención de casarse.
Error acerca de las calidades accidentales de la persona: no constituye vicio del consentimiento; así el matrimonio contraído por una mujer que cree que su prometido es adinerado o de gran posición social o el contraído por el varón convencido de la virginidad de su esposa, cuando en realidad ello no es así, estos matrimonios son válidos ante la ley civil.
Error acerca de las calidades esenciales de la persona: este error si vicia el consentimiento matrimonial, puesto que si hubiesen sido conocidas por el cónyuge con antelación, no se habría producido el matrimonio. Por ejemplo: que no pueda realizar el acto sexual por incapacidad de erección o penetración, mujer sin ovarios o sin útero.

b) LA FUERZA: es el ímpetu de una causa mayor a la que no puede repelerse o a la que no se puede resistir.
La fuerza según lo dispone el artículo 1513 del C.C. vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Cuando la fuerza es causal determinante en la prestación del consentimiento, lo vicia y es causal suficiente para solicitar su nulidad.
La fuerza puede ser física o moral. Se puede ejercer sobre la persona misma de los contrayentes o de sus ascendientes o descendientes o de un ser querido.

3.- El objeto lícito: en el matrimonio ese objeto son los derechos y obligaciones que surgen entre los conyuges.

4.- Causa lícita: el matrimonio como acuerdo de voluntades que es, requiere una causa lícita. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1524 inc. 2 del C.C., la causa en el matrimonio es el motivo que induce al acto o contrato; y la causa ilícita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Esta consiste en vivir juntos, procrear y ayudarse mutuamente.

B. REQUISITOS ESPECIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Estos pueden ser:
1.- Requisitos positivos o intrínsecos: son los que se deben cumplir previamente a su celebración. Ellos son:
- Diferencia de sexo: se deriva de la definición misma del matrimonio contemplada en el artículo 113 del C.C.
La doctrina es acorde al afirmar que la ausencia de este requisito impide en forma absoluta, el nacimiento del matrimonio a la vida jurídica. Así pues, los matrimonios homosexuales están afectados de inexistencia en el derecho colombiano.
- La pubertad: es la época en la vida en que comienza a manifestarse en el hombre y la mujer, la aptitud para reproducirse.
Con base en lo anterior, se puede decir que el matrimonio es nulo y sin efectos según el ordinal 2 del artículo 140 del C.C. (leer).
No deja de llamar la atención que un acto de consecuencias trascendentales como lo es el matrimonio, quede expuesto al alcance de personas sin mayor desarrollo de voluntad. Jóvenes de 14 años, son personas que apenas se hallan en la adolescencia y que hasta ahora se preparan para el inicio de la vida.
En esta materia, el legislador hizo prevalecer el aspecto biológico cuando ha debido concederle relevancia a la voluntad, en cuanto "madurez de juicio proporcionada a la naturaleza del contrato matrimonial" .
El derecho canónico fija como edad mínima para contraer matrimonio válidamente, la de 16 años cumplidos para el varón y de 14 años cumplidos para la mujer.

PERMISO DE CIERTAS PERSONAS: el artículo 117 del C.C. expresa (leerlo) la última parte del artículo fue modificado por el artículo 70 del decreto 2820 de 1974, cuando señala "en caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe"
Entonces deben conceder el permiso a los menores de 18 años, para contraer matrimonio civil válidamente:
1.- Los padres: estos pueden ser legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, siempre y cuando ejerzan la patria potestad.
2.- A falta de uno de los padres, por muerte o privación de la patria potestad, le corresponde decidir sobre el permiso al otro.
3.- Los demás ascendientes: a falta de los padres, están llamados a prestar el consentimiento los ascendientes del grado mas próximo, osea los abuelos.
4.- El curador general o especial: leer el artículo 120 del C.C.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL PERMISO: el permiso que se debe otorgar a los menores de 18 años que van a contraer matrimonio, debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Debe ser expreso: es decir, manifestarse inequívocamente.
2.- Debe ser solemne: osea, por escrito, en documento público o privado, pues la ley no exige otra formalidad que la constancia por escrito.
3.- Debe ser especial: por cuanto debe contener la designación del contrayente con quien se autoriza el matrimonio.
4.- Debe ser concomitante al acto: por cuanto que debe estar vigente para la celebración del matrimonio, de manera que si es revocado antes que la ceremonia tenga lugar, no puede celebrarse el matrimonio.
5.- Debe ser discrecional: esto es solo para los padres, por cuanto pueden callar las razones de su no otorgamiento, negativa contra la cual, no cabe ningún recurso para obtener el permiso, solo el de lograr que estos cambien de opinión.
Cuando el permiso le corresponde al curador general o al especial y, lo niegan, están obligados a expresar la causa de su negativa, pues para ellos, no es discrecional.
Las causas para su negativa, están expresamente señaladas en el artículo 122 del C.C. (leerlo). El menor afectado con la negativa puede exigir la comprobación judicial.

SANCIONES POR FALTA DE PERMISO: el artículo 123 del C.C. (leerlo)
En estas condiciones nos hallamos en presencia de un requisito cuya sanción legal no llega a afectar la "validez del vínculo matrimonial". Simplemente, se impone al juez la obligación de no celebrarlo; no obstante, si el menor contrajese matrimonio prescindiendo del permiso de sus padres o ascendientes, se hace acreedor a las siguientes sanciones:
- Puede ser desheredado: no solo por la persona cuya autorización le era necesaria, sino por los otros ascendientes. así lo preceptúa el artículo 124 del C.C.
- Se puede revocar las donaciones hechas antes del matrimonio: artículo 125 del C.C.

2.- Requisitos negativos o extrínsecos: estos a diferencia de los positivos, tratan de ciertas circunstancias que no deben existir para la validez de la celebración del matrimonio.
Pertenecen a este grupo los siguientes:
- La existencia de un matrimonio anterior no disuelto: el código civil prohíbe la celebración de un matrimonio cuando aún subsiste un vínculo anterior. Se trata de un requisito universalmente aceptado hasta en los países en cuya legislación se consagra el divorcio. Con base en el artículo 140 ordinal 12 del C.C., expresa que el matrimonio civil es nulo de nulidad absoluta e insubsanable "cuando respecto del hombre o la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior".
El juez, no puede proceder a celebrar un matrimonio si se demuestra que uno de los contrayentes, está casado católica o civilmente.
Si procede a celebrarlo, a sabiendas, incurre en falta disciplinaria y el matrimonio está afectado de nulidad.
Así las cosas, se observa que le impedimento debido al vínculo se estructura aún en la hipótesis de que el primer matrimonio sea anulable, pues sabido es que éste, como cualquier negocio jurídico se presume válido hasta que un fallo judicial diga lo contrario. Por ello, si se contrae un segundo matrimonio hallándose en curso la acción del anterior, el nuevo matrimonio celebrado en condiciones tales, será nulo en forma insubsanable.

- El parentesco en grado prohibido: el legislador colombiano, erige el parentesco, dentro de ciertos grados y líneas, en impedimento matrimonial.
Los autores Planiol y Ripert, dicen que son dos los motivos que fundan este impedimento a saber:
- Uno fisiológico: de protección a la prole, por cuanto se ha comprobado que las uniones entre parientes próximos frecuentemente generan niños que viven o adolecen de graves defectos físicos o psíquicos tales como sordera, epilepsia y hasta la locura.
- Uno de orden moral: las personas que viven cerca entre si y con frecuencia bajo el mismo techo, no deben pensar en matrimonio; pues ello conlleva a grandes desórdenes.

La prohibición se extiende:
1.- Entre consanguíneos: en el derecho colombiano y dentro del parentesco de consanguinidad en línea recta o directa, la prohibición para contraer matrimonio entre sus componentes, es absoluta. Los ascendientes y descendientes legítimos o extramatrimoniales, sin importar el grado, no pueden unirse válidamente en matrimonio.
En cuanto a la línea colateral u oblicua, el impedimento se extiende al segundo grado (hermanos), artículo 140 ordinal 9 del C. C.(leerlo)
2.- Entre afines: en lo que respecta al parentesco de afinidad, el numeral 10 del artículo 140 del C. C. dispone que el matrimonio es nulo cuando se ha contraído por personas que están entre si en el primer grado de línea recta de afinidad legítima. Así no podrá unirse en matrimonio válido el suegro con su nuera; tampoco la suegra con su yerno.
3.- Entre parientes legales o civiles: dentro del parentesco civil o por adopción, la nulidad del matrimonio a causa de dicho impedimento que regula el numeral 11 del artículo 140 del C. C., señala que se presenta cuando el matrimonio se contrae "entre el padre adoptante y la hija adoptiva o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

- El adulterio: se entiende por adulterio la realización del acto sexual por uno de los esposos con persona distinta del otro.
Prohibía la ley el matrimonio entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado en juicio el adulterio. Así lo establecía el artículo 140 numeral 7 del C. C. y el artículo 15 de la Ley 57 de 1887.
El motivo de la prohibición se remonta en los tiempos de Augusto, con la "LEY JULIA ADULTERIS COERCENDIS" se quiso abolir el adulterio elevándolo a impedimento por lo que los adúlteros no podían celebrar entre sí válidamente matrimonio, lo que en la práctica condujo a que se incrementaran esas uniones, las que no podían legitimarse con el matrimonio.
Ahora bien, para que se estructurara la causal era requisito que el adulterio fuese probado en juicio antes de realizarse el matrimonio.
En el derecho colombiano la norma se refería tan solo al adulterio de la mujer excluyendo el del hombre; por tratarse de una disposición que consagraba una "sanción o pena", no podía interpretarse en forma amplia y exclusiva para decir que por analogía, tal sanción podía extenderse al marido adultero y a su cómplice.
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C-082 del 17 de febrero de 1999, declaro inexequible la norma que se comenta, en razón a que esta norma viola los derechos a la igualdad, porque era aplicable solo a la población femenina, y la libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad consagrados como tal en los artículos 15 y 16 de la C.N. ya que la decisión de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que limite esta opción individual.

- El conyugicidio: de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 140 del C.C. el matrimonio es nulo y sin efecto "cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido a un matrimonio anterior"
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C-271 de abril 1 de 2003, declaró exequible en forma condicionada este artículo en el sentido de que se requiere que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización. El fin constitucional de la prohibición es la protección de la familia.
La aplicación de la causal de nulidad del matrimonio por conyugicidio también exige que el móvil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. Se requiere que el cónyuge homicida haya matado o hecho matar a su consorte con un propósito o fin específico: el de volverse a casar.
Atendida la preceptiva del artículo 15 del la ley 57 de 1887, la nulidad originada en el conyugicidio no es saneable y por tanto "el juez deberá declarar aún de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas".
Pero la Corte Constitucional, para calificar de insubsanable o e subsanable la situación que se estudia, distingue dos hipótesis:
1.- Cuando el cónyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participación o cooperación del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el cónyuge de común acuerdo con su nueva pareja. En este caso independientemente al hecho de que el acto jurídico haya sido consecuencia de una causa ilícita, la gravedad de la conducta realizada por los contrayentes y el hecho que con ella se afecte un bien jurídico de interés general, la institución familiar, le otorga a la nulidad el carácter de insubsanable en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 57 de 1887.
2.- Cuando el cónyuge ha consumado el delito sin la participación o cooperación del nuevo consorte y este último ha contraído matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aquel. En dicho evento, la necesidad de proteger los derechos e intereses del cónyuge inocente y de evitarle a éste y a la institución familiar mayores perjuicios, impone que sea el quien tenga la mayor capacidad para decidir si mantiene vigente el vínculo jurídico o solicita la declaratoria de invalidez del matrimonio, con la cual dicha prohibición adquiere el alcance de una nulidad subsanable que solo puede ser alegada por el afectado, precisamente en su condición de cónyuge inocente.
La Corte Constitucional establece un término perentorio para alegar la nulidad por conyugicidio.
A este respecto, se tiene que las normas regulatorias del instituto jurídico de las nulidades matrimoniales no prevén para este evento un término especial (artículo 140 al 149 del C.C.). Por ello esta corporación acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se presentan eventuales vacíos legislativos en el escenario de la aplicación e interpretación de la ley, deberá aplicarse por analogía el mismo término que establece el artículo 143 del C.C. para alegar el matrimonio entre impúberes. Término que es de tres meses y que para el caso de la nulidad subsanable por conyugicidio, deberá empezar a correr a partir del momento en que el cónyuge inocente ha tenido conocimiento de la condena impuesta al marido. (Corte Constitucional, sentencia C- 271 de 2003).

34 comentarios:

  1. JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONAL
    EL DESHEREDAMIENTO COMO SANCIÓN NO OPERA EN FORMA AUTOMATICA.
    Segun el articulo 1267 C.C,Para tener claro que el desheredamiento no opera en forma automatica,sino que require de un proceso complejo integrado por el otorgamiento del testamento,la invocacion de la causal y el desheredamiento expreso, la comprobacion de la causal por sentencia juducial, en vida del testador o despues de su muerte.
    DOCTRINA:
    El arma extorsiva del desheredamiento desplegada por el padre frente al hijo, contratraría el nuevo arquetipo de familia .

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  2. Respecto a la capacidad para contraer matrimonio el artículo 117 del Código Civil consagra que los menores de edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso de sus padres legítimos o naturales.

    Lo que quiere decir que no solo son capaces para contraer matrimonio las personas mayores de 18 años sino también los menores adultos con previa autorización de sus representantes legales.

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  3. Por otro lado en lo relacionado con los requisitos que debe reunir el permiso, en particular el requisito que debe ser discrecional, se les otorga una herramienta a los menores adultos a los que no se les concede el permiso para que interpongan una tutela alegando la violación del derecho del libre desarrollo de la personalidad; con la finalidad de saber las razones por las cuales sus padres no lo concedieron. Pero esto no quiere decir que con este recurso puedan cambiar su decisión.

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  4. la sentencia c-271 del 2003 consagra EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 140 del Código Civil, condicionando a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.
    Feliz noche a todos.
    Carlos Andres Perez M.

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  5. Considero que los requisitos para contraer matrimonio, explícitamente, donde dice que tiene que ser de diferente sexo las personas que quieran contraer nupcias, es un tema que ha traído grandes controversias ya que la iglesia católica exige que así sea y nuestro la legislación ha optado por esta concepción , pero yo me pregunto ¿es que acaso las personas que tienen diferentes preferencias no tienen derecho al matrimonio?; es solo una incógnita que nos puede poner a reflexionar, puesto que se colocaría en discusión, el derecho a la igualdad establecido en nuestra constitución política.

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  6. Cuando los dos son solteros
    •Solicitud de matrimonio debidamente diligenciada y presentada personalmente.
    •Registros civiles de nacimiento de los contrayentes válidos para contraer matrimonio o para acreditar parentesco y con fecha de expedición de no menos de 3 meses.
    •Fotocopia de las cédulas de ciudadanía.
    •Poder especial en caso en que uno de los contrayentes no pueda presentar personalmente la solicitud.
    Cuando son menores de edad
    Además de los requisitos para solteros, requieren:
    •Permiso especial y escrito otorgado por los padres, tutores o curadores.
    Cuando siendo solteros tienen hijos en común
    Además de los requisitos generales, requieren:
    •Registro civil de nacimiento de los hijos comunes para su legitimación.
    Cuando son solteros pero tienen hijos de unión anterior
    Además de los requisitos generales, requieren:
    •Inventario solemne de bienes de los menores.
    •Registro civil de nacimiento aun si los hijos son mayores.
    Segundas nupcias
    Además de los requisitos generales, requieren:
    •Registro civil de nacimiento con notas al margen del divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
    •Si tiene Unión marital anterior declarada notarial o judicialmente, el registro civil también debe tener notas marginales de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
    •Registro civil de defunción del cónyuge fallecido si es viudo(a).

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  7. Recorderis: Nuestra legislacion Colombiana en relacion con la Iglesia catolica; en el año 1973 Colombia firmo un concordato con el estado vaticano, de esa forma la ley colombiana reconoce la validez juridica de los matrimonios celebrados conforme al rito catolico, por consiguiente cualquier boda realizada en la iglesia catolica tiene el mismo trato legal que una realizada por el procedimiento civil.

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  8. La corte constitucional respecto al adulterio dijo lo siguiente “Si la Constitución Política reconoce los vínculos naturales como medio para la conformación de la familia, resulta un contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo quienes aspiran a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una familia mediante vínculos naturales, encontrándose el Estado y la sociedad, según el artículo 42 de la Carta, en la obligación de protegerlos"

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  9. Respecto a los vicios del consentimiento en el matrimonio El dolo no se presume, sino en los casos expresamente señalados en la ley.
    Según el Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Antioquia Dr. Álvaro Gómez Duque, “El dolo no vicia el contrato matrimonial, porque “en materia matrimonial engaña el que puede”, en la práctica si el dolo viciara el consentimiento matrimonial la mayoría de los matrimonios sería nulos, pues por lo general, los contrayentes se están mintiendo recíprocamente desde el noviazgo”.

    buenas noches compañeros

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  10. LA PUBERTAD: Es la edad de la vida en la que un hombre y una mujer son aptos para reproducirse. Como es necesario determinar una edad en la que legalmente se considere haber llegado a la pubertad, el legislador en el articulo 34 del Código Civil la ha determinado en 14 años, igual para hombre y mujer, según sentencia C-534 de mayo 24 de 2005.
    El artículo 140-2 del Código Civil establece como causal de nulidad el matrimonio entre impúberes, sin embargo reconoce el legislador que además de la pubertad legal o sea la que se establece por la edad, existe una pubertad fisiológica, es decir, que en algunos casos mujeres o varones menores de la edad indicada son aptos para la reproducción y es por esto que el artículo 143 del Código Civil establece que el matrimonio entre impúberes, siendo nulo, queda saneado si la mujer ha quedado en embarazo de su marido, acreditando así la pubertad fisiológica de los dos y si pasados tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad no se solicitó la nulidad.

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  11. Buenas noches, se ha hablado mucho del matrimonio entre un hombre y una mujer, en los requisitos y en sus efectos, pero poco se ha mencionado de una realidad que es latente el matrimonio entre personas del mismo sexo; el Congreso tiene hasta el 2013 para cumplir el fallo de la Corte Constitucional; y se ha buscado una fórmula jurídica para que las parejas del mismo sexo puedan constituir uniones con los mismos derechos y deberes que los matrimonios heterosexuales; algunos partidos hablan de matrimonio, otros de unión civil y otros que se oponen del todo; lo que no entiendo en realidad, es que si buscan la igualdad entre parejas del mismo sexo porque no pueden llamarse de esa manera?

    Feliz noche...

    Deyla Bibiana Becerra

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  12. Diferencia de sexos este requisito consagrado en el articulo 113 del Código Civil; no es solo una exigencia legal que el matrimonio sea entre un hombre y una mujer, sino que la propia naturaleza y fines del contrato matrimonial exige esa manera.
    El articulo 42 de la Constitución Nacional cuando hace alusión que la familia se puede formar sin matrimonio, permite deducir claramente que esa unión marital de hecho también se forma entre un hombre y una mujer. Es importante resaltar que no solo es entre personas de diferente sexo, si que, por regir entre nosotros la monogamia, es entre un hombre y una mujer.
    El Juez, con base en el artículo 179 del Código de Procediendo Civil, cuando tenga duda del sexo de alguno de los solicitantes de la celebración del matrimonio, puede ordenar las pruebas que considere pertinentes para establecer el verdadero sexo de los contrayentes. De todas formas, cuando no se pueda establecer al momento de contraer matrimonio de manera clara la diferencia de sexos, el juez o el notario deben abstenerse de celebrarlo, pero en el caso de que lo celebren y resulten ser los contrayentes personas del mismo sexo, ese matrimonio es inexistentes, es decir, que nunca nace a la vida jurídica y por consiguiente no es necesario que se declare la nulidad, ni que se solicite el divorcio.

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  13. Fuerza Como vicio del consentimiento: absoluta o material y moral.
    La fuerza material o absoluta, generalmente no se presenta en los actos jurídicos, pero de presentarse, podría ser cuando la persona entra en un estado de hipnosis y se ejerce sobre ella coacción para arrancarle su consentimiento y así realizar el negocio jurídico.
    Con la fuerza moral o coacción, realmente no se vicia el consentimiento por “la fuerza”, sino por el miedo que siente el contratante al recibir la coacción. El artículo 1513 del Código Civil permite deducir los requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento y es “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. El solo temor o el temor reverencial, no vicia el consentimiento.
    El artículo 145 del Código Civil sanea la nulidad del matrimonio por fuerza, por la convivencia de los cónyuges. La Corte en sentencia C-533 de 20 de mayo de 2000, dijo como tiene que ser el consentimiento tácito, para convalidad o ratificar el matrimonio viciado por fuerza; esta sentencia se refiere a la parte del citado artículo 145 que habla de que “si después de que los cónyuges quedaron en libertad han vivido juntos por el espacio de tres meses sin reclamar”, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio contraído por fuerza o miedo, ni el contraído por la mujer que ha sido robada violentamente.

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  14. En el contrato matrimonial civil, ningún efecto produce el matrimonio simulado o el matrimonio bajo reserva mental; en cambio, el Código Canónico establece con respecto al matrimonio católico que se presume la concordancia entre la voluntad interior de los contrayentes y la voluntad manifestada ante el sacerdote. Vale decir, contrae inválidamente cualquiera de los contrayentes quien al manifestar su consentimiento excluya el vínculo matrimonial o cualquiera de sus características esenciales, en estos casos el matrimonio está viciado de nulidad y el Tribunal Eclesiástico podrá desalar la nulidad fundamentado en “la reserva mental”. Ejemplo. Una mujer quedó en embarazo de su novio y el padre de la novia obliga al novio a contraer matrimonio para “Salvar la honra de la familia”, pero nunca convivieron. Desde el punto de vista canónico falta un requisito que es la convivencia; pero en materia civil ningún efecto tiene este matrimonio simulado, o matrimonio bajo reserva mental.

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  15. Pienso que en un principio el matrimonio esta constituido para parejas y las parejas son de diferentes sexos, además pienso que deberían si el caso llegare darle otro nombre por lo que jamás podría alegarse igualdad.

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  16. Es importante tener en cuenta las caracteristicas del matrimonio las cuales son las sgtes.
    a.) Es un contrato solemne: Expresado Ante Funcionario Competente.
    b-) Monogamia: únicamente puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer, excluye la poliandria (unión de una mujer con vanos hombres).
    c.) La unidad, dada por la comunidad de vida a que se hayan sometido los esposos como consecuencia del vínculo.
    d-) Es permanente, se contrae con la intención de que perdure, no es una unión pasajera.
    e-) La legalidad; la ley determina las formalidades exigidas para el matrimonio y establece los derechos y obligaciones que surgen entre cónyuges.
    Buenas Noches

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  17. El error y fuerza llevan han dolo,,,2 clases de Error Error de derecho y Error de hecho es el que vicia el concentimiento viciado, de los mismo contrayentes...caso via internet

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  18. REQUISITOS ESENCIALES PARA CONTRAER JUSTAE NUPTIAE
    Para contraer JUSTAE NUPTIAE se requería:

    1. La pubertad en ambos contrayentes;
    2. Libre consentimiento de los contrayentes;
    3. Consentimiento del jefe de familia;
    4. Consentimiento del padre del contrayente varón;
    5. Tener el jus connubii, y
    6. La ausencia de impedimentos.

    1º) Pubertad. En la definición del matrimonio no se expresaba su finalidad primordial la procreación. Pero no por ello debe creerse que esa finalidad era extraña al matrimonio según el derecho romano.
    La pubertad como requisito esencial para la celebración del matrimonio debe entenderse en su sentido fisiológico. Es la capacidad fisiológica, en el hombre para engendrar, y en la mujer para concebir.

    2º) Consentimiento de los contrayentes. En la época del poder absoluto del jefe de familia sobre el hijo sometido a su patria potestad pudo quizá violentarlo a contraer un matrimonio sin su querer. Pero desaparecido aquel poder omnímodo, quedó definitivamente establecido como requisito esencial del matrimonio el consentimiento libre de los contrayentes.
    3º) Consentimiento del jefe de familia. Siendo el contrayente sui juris no necesitaba el consentimiento de otra persona. Pero estando bajo la patria potestad necesitaba el consentimiento del jefe de familia, toda vez que del matrimonio del hijo podían nacer hijos que quedaban bajo la potestad de aquel
    4º) Jus connubii. Siendo el justae nuptiae institución reservada únicamente a la clase privilegiada de los ciudadanos romanos, debían tener ambos contrayentes el jus connubii o derecho de contráelas, toda vez que ese derecho era uno de los atributos propios y exclusivos del jus civitatis.
    5º) Impedimentos. Los impedimentos matrimoniales, según el derecho romano, se fundaban principalmente: en el parentesco dentro de cierto grado entre los pretendidos contrayentes, en desigualdades de clases; en motivos de orden público, y en la protección de los incapaces sui juris contra los posibles abusos de sus guardadores.
    El parentesco comprendía tanto el vínculo civil de agnación como el natural de cognación y el vínculo de afinidad.
    Por causas de desigualdades de clase el matrimonio fue prohibido en los primeros tiempos entre patricios y plebeyos, así como entre ingenuos y libertos
    Por motivos de orden público un funcionario romano de provincia y sus hijos, estaban impedidos para contraer matrimonio con una mujer domiciliada en el territorio de la respectiva provincia.
    Como protección a los incapaces el tutor estaba impedido para casarse con su ex pupila llegada a la pubertad, y el curador con la mujer menor de veinticinco años que estuviese bajo su curatela. Se quería evitar que estos guardadores, abusando de sus cargos, pretendieran eludir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas de su administración, casándose con las mujeres que habían estado o estaban bajo su guarda.

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  19. Generalmente los contratos no pueden producir efectos más allá del círculo de quienes lo celebran, por su parte el matrimonio tiene un radio de acción más amplio, pues abarca personas distintas de los cónyuges, como sucede con los hijos habidos en el matrimonio quienes quedan protegidos por el estado matrimonial de de sus padres; y aunque el matrimonio se extinga sus efectos perpetúan en los descendientes de él.

    En cuanto a la forma: El matrimonio como contrato es solemne, consistente la solemnidad en la forma como se emite el consentimiento que lo constituye, a saber, ante juez y testigos, o ante notario y otorgando escritura pública, pero difiere del contrato en aspectos súper importantes como: número, clase y sexo de los contratantes, modos de extinguirse el contrato, surgimiento de obligaciones no susceptibles de modalidades (plazo o condición) entre las más importantes.
    Por otra parte cuando nos queremos referir a la terminación de un contrato no siempre se requiere la intervención judicial, pero para el caso del matrimonio es indispensable tal oficiosidad.

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  21. Al ser un acto solemne y con la implicacion inmensa que tiene, en el ambito social es de entender que a pesar de ser un contrato se le deban hacer unas exigencias adicianales a otros tipos de contratos, ya que no solo comprometen bienes patrimoniales, sino la vida misma de los contrayentes y a futuro la de los hijos que, se procrearen dentro del matrimonio.

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  22. si el matrimonio es un contrato para el cual se deben cumplir algunos requisitos entre ellos ambos conyugues deben tener capacidad y consentimiento la falta de este produce inexistencia del contrato, para lo cual exigen que se debe tener la mayoria de edad (18) años, segun el legislador a esta edad se tiene capacidad para hacer la declaracion de voluntad, existen muchos errores para crear un matrimonio nulo, aunque debemos tener claro que la no disolución de un matrimonio anterior tambien produce nulidad del presente.

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  23. entendiendo que el matrimonio es un contrato solemne,en el cual se deben cumplir ciertas formalidades y requisitos para su celebracion,como asi se establece en el codigo civil,el cual a su vez se constituye por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes,este se debe realizar ante funcionario competente.
    asi mismo el codigo nos expresa en el art.14o las causales de nulidad de este.

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  24. como ya lo sabes el matrimonio es un contrato solemne entre hombre y mujer, Después de la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional determinó que el Congreso era la institución que debía regular el matrimonio igualitario u otra institución que protegiera a las parejas del mismo sexo se reconoce que las parejas del mismo sexo conforman una familia. El matrimonio igualitario debe ser regulado por el Congreso mediante una ley ordinaria. Si no se regula esta situación en los próximos dos años, las parejas del mismo sexo podremos acudir ante los jueces y notarios para establecer un vínculo contractual solemne.

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  25. La unión institucional entre hombre y mujer se inicia con un acto jurídico convencional, de carácter contractual, que debe cumplir los requisitos generales de los actos jurídicos, empezando por la capacidad para contraerlo, Los vicios del consentimiento, para la generalidad de los actos jurídicos, son el error, la fuerza y el dolo; para el caso del matrimonio se excluyó el dolo, La voluntad tiene que ser libre y sana. Los vicios de que puede carecer el matrimonio son el error y la fuerza.

    “El dolo o engaño de uno de los contrayentes hacia el otro para inducirlo a contraer matrimonio no se considera un vicio de la voluntad que pueda afectar la validez del matrimonio porque, como se dijo, el error (salvo el que recae sobre la persona misma del contrayente) no tiene entidad suficiente para convertirse en vicio del consentimiento dirimente del matrimonio".

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  26. El concepto de matrimonio se puede ver desde diferentes puntos de vista; El Católico, el jurídico, el social.
    El católico lo ve como UN SACRAMENTO, El jurídico lo ve como una regulación jurídica social de las relaciones HETEROSEXUALES y de la educación de la prole que se traduce en una unión de vida de HOMBRE Y MUJER para convivir, procrear y ayudarse mutuamente. Que es la unión de un hombre
    En mi opinión el concepto jurídico inicia bien cuando dice relaciones heterosexuales abriendo el concepto siendo más acorde con nuestros tiempos donde a las personas LGTBI debería tener derecho a casarse si su corazón así lo dicta, pero a renglón seguido dice que es la unión de un hombre y una mujer y allí da un paso atrás en lo que debería ser una libertad ideológica, de gustos y la libertad para vivir como cada persona quiera mientras no perjudique a otros.

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  27. Matrimonio de menores Estoy de acuerdo con la edad mínima para Casarse establecida en nuestra legislación (18 años de edad), pero a la vez considero que no debe de haber ningún tipo de excepción para que se llegue a concretar este acto, ya que el contraer matrimonio implica más que un simple acto de aceptar convivir con una persona la cual consideran la persona ideal, si no que implica otras responsabilidades como la de tener un sustento económico para poder subsistir no solo la pareja sino también los futuros hijos que engendren; de esta manera considero que está frustrando una etapa de su vida, ya que no se podrán desarrollar laboralmente porque no han adquirido ningún conocimiento en el campo laboral, no solo basta con que terminen sus estudios en los colegios, sino que tienen que tener las herramientas necesarias para poder consolidar una familia y en un futuro no tener ninguna clase de problemas para la manutención de su núcleo familiar.

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  28. El dolo no vicia, el matrimonio, ya que este no esta constituido como un delito y nadie lo planea con el fin de hacer un daño al otro

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  29. Para que el error vicie el consentimiento –error dirimente– es necesario que recaiga sobre la identidad real de la persona; como quien vaya a casarse con María y termine casándose con Lucía o con Adriana, lo cual es de difícil ocurrencia, más aún hoy en día cuando el matrimonio se contrae en entera libertad y conocimiento de las partes y se han eliminado el velo de novia y otras vestimentas que permitían la suplantación de los sujetos. Al ser el matrimonio el acto intuitu personae por excelencia, el error sobre la persona del contrayente da lugar a la nulidad del matrimonio, así el otro contrayente haya actuado de buena fe, pero siguiendo el artículo 1512 del Código Civil, el afectado tendría derecho a pedir indemnizaciones.

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  30. Un requisito general del matrimonio es el objeto, que se refiere al conjunto de deberes y derechos que surgen entre los cónyuges; con fundamento filosófico en la ayuda mutua y tienen los siguientes caracteres fundamentales:
    Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de obligaciones y facultades legales.
    Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares.
    Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél.

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  31. los regquisitos que se requiren para el matrimonio en menor de 18 años, me parecen insuficientes. pues en muchos casos el menor de edad no tiene la madurez psiquica ni biologica para procrear. es tanto que las relaciones sexuales con menor de edad se puede penalizar, pero al existir un matrimonio no se garantizarìa los derecho del menor.

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  32. ¿Existe algúna nulidad o algo en un matrimonio con una tia?

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  33. Necesito una asesoría respecto al matrimonio entre personas de diferentes edades hay algún impedimento? Específicamente si la mujer es mayor y viuda con hijos y decide casarse con alguien menor y sin hijos en común? Deben firmar algun papel o q se yo?

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  34. Necesito una asesoría respecto al matrimonio entre personas de diferentes edades hay algún impedimento? Específicamente si la mujer es mayor y viuda con hijos y decide casarse con alguien menor y sin hijos en común? Deben firmar algun papel o q se yo?

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