miércoles, 16 de noviembre de 2011

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 reza que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal para contraer matrimonio.

b) Cuando exista Unión Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos ( 2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos de los compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la Unión Marital de Hecho.


Si hay acuerdo entre compañeros permanentes sobre la existencia y sobre la liquidación, no hay lugar a intervención judicial. Pero, si no hay acuerdo, hay que acudir ante el juez de familia para que declare su existencia y ordene su liquidación.

Cuando hablamos de la naturaleza jurídica de la sociedad patrimonial nos estamos refiriendo a un ente jurídico diferente a la Unión Marital de Hecho; Es decir, que estamos tratando del efecto patrimonial que se forma cuando entre los compañeros permanentes se dan las condiciones legales para tal fin, Es decir, cuando se dan las presunciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

La principal finalidad del reconocimiento legal de la Unión Marital de Hecho está encaminada a establecer un régimen de bienes entre los compañeros; y decimos que es la principal aunque del contenido de la ley podríamos decir que es la única, ya que ésta no se ocupa de presunciones de paternidad, de alimentos, de régimen sucesoral, y de obligaciones y derechos recíprocos entre los compañeros, si no que a partir del artículo 2 se ocupa del régimen de bienes entre los compañeros en lo que la ley ha denominado sociedad patrimonial.








7 comentarios:

  1. El Art. 2 de la ley 54/90, hace referencia a la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y establece que:

    Art. 2 se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

    Cuando exista Unión Marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer el matrimonio.

    Cuando exista una Unión Marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidas por lo menos un año antes a la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

    Esto significa que si hay acuerdo entre los compañeros permanentes sobre la existencia y liquidación no hay lugar a intervención judicial. Pero si no hay acuerdo, hay que acudir ante el juez de familia para que declare su existencia y ordene su liquidación.

    Para declarar judicialmente la sociedad patrimonial, según los dos casos anteriormente expuestos, se deben probar los supuestos de hecho allí previstos mediante los sistemas probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

    A falta de capitulaciones maritales, por el solo hecho que la unión marital de hecho, halla perdurado por dos años se forma entre los compañeros permanentes una Sociedad de Bienes o Patrimonial de acuerdo con lo que establece el Art. 1774 del C.C y lo que establece el Art. 2 de la citada ley. Por lo tanto se puede decir que la Sociedad patrimonial de hecho es una consecuencia de la Unión Marital, cuando esta ha perdurado por dos años.

    La Ley no define lo que es una Sociedad Patrimonial de hecho, ni tampoco lo hace con la Sociedad Conyugal, la ley solo hace referencia a la primera en cuanto a la formación del patrimonio social, su disolución y el procedimiento para su liquidación. Por eso algunos doctrinantes la han definido como “la comunidad de bienes conformada por los compañeros por el hecho de la unión marital, cuya administración esta en cabeza de cada uno de ellos, para el sostenimiento de los mismos, respecto de los cuales los compañeros permanentes tendrán obligaciones económicas. Disuelta la sociedad se destinaran bienes para el pago del pasivo de la sociedad, el sobrante o suma liquida se repartirá por mitad o a pro rata entre los compañeros.

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  2. La Sentencia T-717/11 de la corte constitucional es un ejemplo de como la constitución protege la sociedad patrimonial de las parejas homosexuales que conviven por 2 años o mas; en este caso en particular fallece uno de los cónyuges , en primera instancia el juez de familia le niega cualquier derecho al cónyuge sobreviviente por no haber acta ante notario de tal convivencia. el fallo es impugnando por el cónyuge sobreviviente y es de nuevo negado por la sala de familia del distrito superior de medellin al igual que por la corte suprema de justicia (sala de casación civil)en segunda instancia, se interpone acción de tutela e inconstitucionalidad y la corte constitucional declara nulos los fallos referidos aclarando que no es necesario las pruebas escritas para comprobar la convivencia de parejas y el interés de las mismas en los aspectos patrimoniales que de esas relaciones deriven.

    Feliz mañana

    Carlos Andres Perez M.

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  3. conforme a la legislación nacional la Ley 54 de 1990, en la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, exige de acuerdo a su articulo 2º lo siguiente:” Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y dará lugar a declarar judicialmente en los siguientes casos:

    a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

    b) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.”

    Por lo tanto al observar su caso específico, entre usted y su compañero solo existe unión marital, en aplicación del literal (b) del artículo arriba citado; mas no existe una sociedad patrimonial entre compañeros de manera que todos los bienes que sean adquiridos por su compañero harán parte de la sociedad conyugal preexistente y los que usted adquiera en la existencia de la unión marital serán bienes solo de su propiedad.

    En cuanto a la colocación de bienes a nombre de su hijo, no seria estrictamente necesario, sin embargo le sugerimos que no teme esta decisión a la ligera, puesto que su hijo al adquirir la mayoría de edad quiera disponer de estos bienes a como bien lo tenga y no de la mejor manera, al tomar la decisión que usted estime como conveniente, podría evitarse inconvenientes futuros.

    De igual modo, su hijo en el hipotético caso que su padre muera tendrá igual derecho que sus hermanos en los bienes de su padre existentes en la sociedad conyugal.

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  4. habrá posibilidad de al probar y declarar por juzgado la union marital se pueda hacer a la liquidadcion patrimonial en la union libre mantenida durante seis años, ya q` los bienes fueron dejados en cabeza del fallecido el cual tenia vinculo matrimonial vigente o se puede constituir en impedimento para no acceder a los bienes o probar otra clase de sociedad ya que el trabajo de seis años estaria perdido por la compañera permanente.?

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  5. Para determinar si existe o no unión libre podemos recurrir a esa fórmula y denominación utilizada para muchas instituciones jurídicas que presupone la conjugación de elementos objetivos, con la intencionalidad para configurar la situación regulada. En la unión marital de hecho se puede apreciar un corpus, es decir, la situación fáctica de la convivencia mutua, individual y tendiente a la permanencia que se equipara al hogar doméstico de los casados y un animus, 194 entendido como la intención seria y libre de los miembros de permanecer en esa unión de manera indefinida.

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  6. Características, la sociedad patrimonial de hecho:
    • Tiene su fuente en la unión marital de hecho: para que nazca la sociedad patrimonial de hecho, la pareja tiene que haber convivido por dos años en unión marital.
    • Es de contenido patrimonial: la sociedad patrimonial esta compuesta por una serie de bienes y pasivos.
    • Es un vinculo accesorio: a falta de capitulaciones maritales, por el hecho de la unión marital, se constituye la sociedad patrimonial de hecho.
    • Es la encargada del sostenimiento de la familia: Esto va acorde a lo que establece el Art. 1796 numeral 5 del C.C., cuando nos dice “ que la sociedad es la encargada del mantenimiento de los compañeros y los descendientes comunes”

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  7. Veamos los elementos de la Sociedad Patrimonial de Hecho:
    • Elemento material: que exista la unión marital de hecho con todos los requisitos que establece la ley.
    • Elemento temporal: que la pareja haya convivido por lo menos durante dos años, en forma permanente e ininterrumpida.
    • Elemento patrimonial: Que existan bienes y deudas que repartir.
    Si se establecen los tres elementos, se acude al juez de familia, para que a través de sentencia declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

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