miércoles, 16 de noviembre de 2011

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS

1.- Es un derecho personalísimo: el derecho a pedir alimentos es inherente a la persona, por tanto solo el alimentario tiene derecho a disfrutarlos. Por ello no puede trasmitirse ni por acto entre vivos, ni por causa de muerte; se dice entonces que es inalienable, esto es que no puede ser vendido, ni cedido de modo alguno. Este carácter hace que el derecho alimentario esté fuera del comercio.
2.- Es de orden público: quiere decir lo anterior que el derecho a pedir alimentos hace parte de ese conjunto de principios fundamentales en que se cimienta la organización social.

3.- Es irrenunciable: por ser de orden público se prohíbe la renuncia al derecho alimentario. El artículo 424 del C.C. afirma que no puede renunciarse al derecho a los alimentos futuros; en cambio si es posible esta eventualidad frente a las pensiones alimentarias atrasadas.

Este derecho a pedir alimentos se haya tutelado, aún contra la voluntad del titular.

4.- No es cesible: los alimentos futuros tampoco pueden cederse, lo que es consecuencia de ser un derecho inherente a la persona.

5.- Es incompensable: dispone el artículo 425 del C.C. “el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba al él”, toda vez que los alimentos están llamados a satisfacer necesidades actuales; esta prohibición no cobija a las pensiones atrasadas tal como lo dispone el artículo 426 del C.C.

6.- Es inembargable: aunque el Código Civil no consagra disposición expresa al respecto, debe concluirse que tal derecho no hace parte de la prenda general de acreedores del alimentado por ser personalísima. Según el numeral 14 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, no podrá embargarse derechos personales e intransferibles.

7.- Es imprescriptible: el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible en razón de que la obligación alimentaria se renueva día a día en la medida en que nacen diariamente las necesidades del alimentario.

8.- Es transable: la transacción es un acuerdo en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, esta operará en los términos establecidos en el artículo 2474 C.C., esto es, cuando recaen sobre alimentos futuros, previa autorización judicial. Ahora bien, el juez se abstendrá de otorgar su venia al respecto si se trata de una transacción aparente o si conlleva a la renuncia de los mismos o a su compensación.

9.- Es conciliable: tal como lo define el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, llamado conciliador”.

La conciliación en materia de alimentos, es un requisito de procedibilidad, y por lo tanto debiere intentarse previamente a la iniciación del proceso correspondiente, en la forma señalada en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001.


CLASES DE ALIMENTOS

Con fundamento en la ley se pueden clasificar en varios grupos:

1.- Por su origen: pueden ser legales o forzosos y voluntarios

Los legales: son aquellos que dan acción para exigir su cumplimiento, por lo que se llaman también obligatorios o forzosos.

Los voluntarios: son aquellos que provienen no de la ley, si no de la mera voluntad o liberalidad de una persona contenida en testamento o por donación entre vivos (artículo 427 C.C.).

2.- Por su extensión: estos pueden ser congruos o vitales y necesarios o naturales.

Congruos o vitales: que son aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo que corresponda a su posición social.

Necesarios o naturales: son los que dan al alimentado simplemente para sustentar la vida (artículo 413 C.C.)

3.- Por el momento procesal en que se reclaman se clasifican en:

Provisionales: son aquellos que el juez señala de oficio o a solicitud de arte, mientras se ventila el trámite del proceso, dado el carácter de urgente e inaplazable de la sustentación del individuo, el legislador autoriza para que determine alimentos de manera provisional, siempre que existan fundamentos plausibles para ello.

Definitivos: son los que se determinan en la sentencia. Estos fallos son susceptibles de permanente revisión para variar la cuota, aumentándola o disminuyéndola y aún para exonerar al demandado, siempre y cuando cambien las circunstancias que legitimaron la demanda (art. 422 C.C.).

12 comentarios:

  1. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
    vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción
    y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las
    niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a
    la madre los gastos de embarazo y parto. Artículo 133, Decreto 2737 de 1989.
    Código del Menor. Artículos 24 y 41, numerales 10, 15, 31. Artículo 81, numerales 9
    y 11. Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
    Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para
    lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se
    reconocen desde la concepción. Artículo 30, Decreto 2737 de 1989, Código del
    Menor.
    En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor,
    cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su
    cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces
    competentes, el comisario de familia o el inspector de policía de la residencia del
    menor o éstos de oficio. Artículo 136, Decreto 2737 de 1989. Código del Menor.
    Artículo 81, numerales 9 y 11. Artículo 86, numeral 5. Artículo 98, Ley 1098 de
    2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
    No es posible renunciar al derecho de pedir alimentos, ya que es un derecho
    irrenunciable, intransferible por causa de muerte. No puede venderse ni cederse en
    modo alguno el derecho de pedir alimentos.
    El que debe alimentos no podrá oponer al demandante en compensación lo que el
    demandante le deba a él.
    Cuando a los padres se imponga la pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la
    obligación alimentaria. Esta obligación cesa cuando el menor es entregado en
    adopción.
    Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que
    tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de la custodia y
    cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor.
    El juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores
    en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales
    pertinentes. Artículo 150, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
    La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer, del
    padre legítimo (casado) o del que haya reconocido la paternidad en el caso de hijo
    1 Avance Jurídico, Casa Editorial Ltda.
    extramatrimonial. Artículo 135, Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, y artículos
    24 y 111, Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006).

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  2. Para solicitar la fijación de la cuota alimentaria que por derecho tiene un niño o niña cuando uno de los padres no cumple con esta obligación. La fijación de la cuota se puede realizar por voluntad de las partes mediante un proceso de conciliación ante un Defensor de Familia, si el proceso fracasa se realizará la fijación de la cuota por vía judicial. Una vez fijada la cuota está es susceptible de ser aumentada o disminuida dependiendo de las circunstancias de quien debe aportar y de quien necesita los alimentos. Una parte de la cuota se podrá pactar en especie en especial lo relacionado con alimentos y vestuario.

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  3. BUENOS DIAS...
    Es importante que hablemos del tema de la adopcion ya que es una figura que vemos a diario y que no se encuetra en el blog..

    ADOPCION
    Definicion...
    José Alberto Rodríguez Carretero
    La adopción origina el nacimiento de un conjunto de Relaciones jurídicas entre las partes, que son el padre y madre adoptantes y el hijo adoptado.

    Ley 1098/ 2006 Art 61 C.I.A
    La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

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  4. EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION...


    1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
    2 La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
    3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
    4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
    5 Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

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  5. Clases de Alimentos
    *son las siguientes:
    Legales: Se deben por ministerio de la ley.
    Congruos: Son los que habilitan el alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
    Necesarios: Son los que le dan, los que bastan para sustentar la vida.
    Voluntarios: Se originan en un acuerdo de las partes o la voluntad unilateral del alimentante, deberá estarse a voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

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  6. Las características del derecho de alimento son las siguientes:

    • El carácter personalísimo: Es un derecho que se funda en el parentesco y por tanto sólo puede reclamarse por la persona que ostenta este parentesco. Sin meternos en los problemas que puede dar la reclamación por parte de los menores, debe de tenerse en cuenta que si Ud. está incapacitado para la reclamación de alimentos a sus descendientes la reclamación debe hacerla su representante legal.

    • Reciprocidad: No en el sentido de que dos personas al mismo tiempo tengan el derecho y la obligación, sino en el sentido de que se trata de una obligación familiar en la que el parentesco y la posición es recíproca, es decir si con anterioridad sus hijos estaban necesitados y le reclamaron los alimentos puede suceder al contrario que sea Ud. ahora el necesitado y les reclame a ellos.

    • Irrenunciable: No se puede renunciar a este derecho nunca ni de ninguna forma. La renuncia que se haga es nula. Pero esta renuncia se refiere al derecho en sí no a las prestaciones de este derecho, por ejemplo las pensiones alimenticias a las que sí que se pueden renunciar.

    • Imprescriptible: Es un derecho que no prescribe; que no se extingue por el transcurso del tiempo. Que se puede reclamar siempre que exista la necesidad pero ¡ojo! también aquí hemos de distinguir entre el derecho y las prestaciones o pensiones, cuya reclamación sí que prescribe, a los cinco años (artículo 1973 Código Civil). Se lo explicaremos con un ejemplo. Imagine Ud. que lleva una mal racha y lleva seis años viviendo de una manera que no se corresponde al concepto que en general tenemos de llevar una vida digna. Pues bien desde luego puede reclamar a sus descendientes el derecho a los alimentos y que le paguen una pensión que complemente una pensión pública misérrima. Pero solo podrá reclamar las pensiones de 5 años, la del sexto no, porque se considera que ha prescrito.

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  7. ¿Cuáles son los requisitos legales para tener derecho a alimentos?
    a.) Qué un texto expreso del legislador le otorgue el derecho a exigir los alimentos.
    b.) Qué el peticionario carezca de bienes, o sea que realmente necesite de los alimentos que solicita.
    c.) Qué la situación económica de la persona a quien se le piden los alimentos le permita proporcionarlo.
    d.) El alimentario debe demostrar: El parentesco
    e.) La demanda se debe dirigir contra la persona obligada a suministrarlo
    f .) Comprobar que carece de bienes y que se encuentra en imposibilidad de trabajar
    ¿Qué personas tienen derecho a alimentos?
    a.) El cónyuge ( esposo o esposa)
    b.) El divorciado o separado de cuerpos no culpable del divorcio o separación de cuerpos
    c.) Los descendientes ( Hijos, Nietos)
    d.) Los ascendientes; (abuelos, Bisabuelos)
    e.) Los hermanos
    f.) El donante (quien no regala bienes o dineros)
    g.) La mujer grávida
    ¿Cómo es el pago de la obligación alimentaria?
    a.) El juez podrá ordenar, que el cónyuge obligado a suministrar al otro cónyuge, en razón de divorcio o separación de cuerpos, preste garantía, personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
    b.) El juez regulará la forma y cuantía en que se prestará los alimentos.
    c.) Le otorga validez en los pactos de los cónyuges en los cuales se determine por mutuo acuerdo la cuantía de estas obligaciones económicas.
    d.) Los alimentos pueden ser revisados periódicamente por desvalorización de la moneda o del cambio de las circunstancias económicas del obligado o del acreedor.

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  8. Clases de Alimentos son las siguientes:
    Legales: Se deben por ministerio de la ley.
    Congruos: Son los que habilitan el alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
    Necesarios: Son los que le dan, los que bastan para sustentar la vida.
    Voluntarios: Se originan en un acuerdo de las partes o la voluntad unilateral del alimentante, deberá estarse a voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

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  9. tengo un sobrino que ya cumplio los 18 años de edad, el padre cumple sagradamente su obligacion de cponsignar lo correpondiente a la manutencon mensual, mi pregunta es el joven aun cursa estudios de bachillerato en una institucion educativa pero los dias sabados, no de lunes a viernes, pues por su prsonalidad pasiva y de poco estudio asi lo ha decidido en una jornada no formal y ademas de eso tiene trabajos ocasionales, mi preguntae s: ¿puede solicitar el padre la exoneracion de los aliemntos observando la falta de compromiso que como hijo debe tener el joven con respecto a su padre, en cuanto a lo de los estudios, aun a sabiendas que se deben alimentos hasta los 25 años de edad siempre y cuando este estudiando una carrera tecnologica o profesional

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  10. Un padre que le fijan una cuota alimentaria pero no puede cumplirla por falta de dinero que debe hacer?

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  11. CUALES SON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS?

    QUE PROHIBICIONES CONTEMPLA NUESTRO CODIGO CIVIL RESPECTO A LOS ALIMENTOS?

    CUALES SON LAS VARIACIONES QUE LEGALMENTE PUEDEN DARSE EN LOS ALIMENTOS?


    EN QUE SITUACIONES PUEDE DARSE LA EXTINCIÓN DE LOS ALIMENTOS?

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  12. se pueden realizar los depósitos de la pensión alimenticia a la cuenta bancaria de un asesor técnico?

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