a) Conforme se ha explicado, respecto de los hijos legítimos, el ejercicio de la Patria Potestad le corresponde a los padres conjuntamente. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro (Decreto 2820 de 1974).
b) En cuanto a los hijos naturales, el ejercicio de la Patria Potestad le corresponde, a ambos padres, si viven juntos; en caso contrario, ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo (Decreto 2820 de 1974 artículo 50). El juez de menores, con conocimiento de causa y a petición de parte, podrá entregar el hijo natural bajo custodia del padre o bajo guarda de una tercera persona, siempre y cuando se considere que ello resulta favorable a los intereses del hijo.
c) En la adopción plena, los adoptantes son llamados a ejercer la Patria Potestad de manera semejante a como la ejercen los padres respecto a los hijos legítimos. Si el adoptante es una sola persona, le corresponderá a ésta el ejercicio de la Patria Potestad (artículo 276 del C.C.)
Genial gracias , por tu esfuerzo y conocimiento.
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